LOS CRÉDITOS ACADÉMICOS

 

 

Nos permitimos presentar, como documentos de trabajo, la afortunada síntesis  que del los objetivos del PLAN DE TURIN para la cooperación universitaria Euro-Latinoaméricana, hiciera el Doctor Daniel Samoilovich, con destino a los rectores de universidades Iberoamericanas; el Decreto 808 por el cual se establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional; y el texto completo del Decreto 2802 de 2001, por el cual se reglamentan los estándares para la creación y funcionamiento de los programas profesionales de pregrado de derecho.  Estos tres instrumentos son necesarísimos para comprender a plenitud no solo lo que es la figura del "crédito académico".

 

 

 

SINTESIS DEL PLAN  DE ACCION  DE TURÍN[1]

 

 

Parte integral de la misma

 

1.La reestructuración convergente de los sistemas de educación superior de Europa y América Latina y el Caribe para propiciar su mayor comparabilidad y compatibilidad.

 

a)Promoviendo un esquema regional para las titulaciones de educación superior en cada región, que permita su comparación y compatibilidad.

b)Adoptando sistemas compatibles  para la acumulación y transferencia de créditos académicos, inspirados en la experiencia  del ECTS (European Credit Transfer System) y de varios países  de América Latina y del Caribe.

c)Diferenciando los estudios en dos niveles: grado y posgrado, basándose en elementos de distinción  entre los dos generalmente aceptados.

d)Produciendo y difundiendo un glosario con información detallada sobre los sistemas, las instituciones  y las titulaciones  existentes.

 

2. La renovación de los currículos a fin de incrementar su contribución a las políticas de desarrollo.

 

a)Diseñando currícula  más flexible (con sistemas de crédito y opciones alternativas) y organizados en programas secuenciales más cortos, con la posibilidad de acceder al mercado de trabajo al completar el primer nivel.

b)Diversificando las condiciones de acceso  e itinerarios  en la educación superior, por ejemplo mediante la educación  a distancia y el reconocimiento del aprendizaje y la experiencia adquiridos fuera de la educación tradicional.

c)Elaborando curricula más relevantes basados en la demanda externa, en colaboración con los actores socioeconómicos e integrando aspectos internacionales y relacionados con el desempeño profesional.

d)Desarrollando curricula que permitan a los estudiantes obtener un doble diploma otorgado en dos países.

e)Diseñando programas que complementan la educación científica y tecnológica con aspectos socioeconómicos, culturales y éticos.

f)Mejorando la calidad  y eficacia de la relación con los actores  socioeconómicos.

 

3.La promoción de la evaluación  de la calidad y la acreditación en al ámbito institucional, nacional, regional e internacional.

 

a)Desarrollando mecanismos de aseguramiento de la calidad y agencias de acreditación en cada región para crear la confianza necesaria para un mejor reconocimiento de las actividades académicas  y de las titulaciones.

b)Promoviendo una aplicación real  de la evaluación de la calidad y acreditación a instituciones  y programas, incluyendo  la educación transnacional.

c)Compartiendo experiencias e iniciativas entre agencias en el área de aseguramiento  de la calidad y acreditación a escala regional.

d)Promoviendo el reconocimiento mutuo de agencias de acreditación académicas y profesionales que operen independientemente y según la mejor practica.

e)Estimulando el aprendizaje mutuo entre universidades en el área de aseguramiento de la calidad para un mejoramiento continuo y transparencia de sus gestión y resultados.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL


DECRETO NÚMERO 808 DEL 25 DE ABRIL DE 2002-05-08

Por el cual se establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional.


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.


En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 67, y los numerales 21 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992 y,

CONSIDERANDO

Que la Educación Superior es un servicio esencial de naturaleza cultural con una función social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado ejercer el fomento y la inspección y vigilancia, en procura de garantizar la calidad y la eficiencia en su prestación, y de facilitar el acceso de las personas aptas a la Educación Superior.

Que en el ejercicio de la inspección y Vigilancia de la Educación Superior corresponde al Presidente de la República fomentar la calidad de los programas académicos de las Instituciones de Educación Superior, a través de procesos de evaluación de la calidad, dentro de los cuales la medida de tiempo de trabajo académico estudiantil es un mecanismo e indicador esencial.

Que de conformidad con la Ley 30 de 1992, el fomento de la Educación Superior debe estar orientado, entre otros, a facilitar la interacción y circulación de los actores y activos académicos de las Instituciones de Educación Superior, estimulando la cooperación entre ellas y de éstas con la comunidad internacional.

Que es necesario reglamentar mecanismos de transferencia estudiantil, es necesaria la adopción de una medida de tiempo de trabajo académico que permita homologar y reconocer los logros alcanzados por los estudiantes en sus actividades académicas, que pueda ser utilizada flexible por las diferentes Instituciones de Educación Superior del país, de tal manera que sirva de parámetro para hacer efectiva la transferencia de estudiantes.

DECRETA

Artículo 1 - Con el fin de facilitar el análisis y comparación de la información, para efectos de evaluación de estándares de calidad de los programas académicos, y de movilidad y transferencia estudiantil, de conformidad con el artículo 5 del presente decreto, las instituciones de educación superior, expresarán en créditos académicos el tiempo del trabajo académico del estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del respectivo programa, sin perjuicio de la organización de las actividades académicas que cada institución defina en forma autónoma para el diseño y desarrollo de su plan de estudios.
Por el cual se establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional.

Artículo 2.- En la evaluación de estándares de calidad de los programas de Educación Superior se tendrá en cuenta el número de créditos de las diferentes actividades académicas del mismo.

Artículo 3. - El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES - en el ejercicio de las funciones de homologación de estudios y convalidación de títulos obtenidos en el exterior, tendrá en cuenta el número de créditos de las actividades académicas de los programas, como uno de los parámetros de evaluación.

Artículo 4.- En los procesos de transferencia estudiantil, se tendrán en cuenta los créditos cursados por el estudiante en la homologación de sus logros, sin perjuicio de los criterios y requisitos que autónomamente adopte la Institución para decidir sobre la transferencia.

Artículo 5.- El tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en unidades denominadas Créditos Académicos.

Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias para alcanzar la metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las pruebas finales de evaluación.

Artículo 6.- El número total de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de dividir las 48 horas totales de trabajo por el número de semanas que cada institución defina para el período lectivo respectivo.

Artículo 7.- De acuerdo con la metodología específica de la actividad académica, las Instituciones de Educación Superior deberán discriminar el número de horas académicas que requieren acompañamiento del docente, precisando cuantas horas adicionales de trabajo independiente se deben desarrollar por cada hora de trabajo presencial distinguiendo entre programas de pregrado, especialización, maestría y doctorado.

Para los fines de este decreto, el número de créditos de una actividad académica será expresado en números enteros, teniendo en cuenta que:

Una hora académica con acompañamiento directo de docente supone dos horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres en programas de maestría, lo cual no impide a las Instituciones de Educación Superior propongan el empleo de una proporción mayor o menor de horas presenciales frente a las independientes, indicando las razones que lo justifican, cuando la metodología específica de la actividad académica así lo exija.

En los doctorados, la proporción de horas independientes corresponderá a la naturaleza propia de este nivel de educación.

Artículo 8. -El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir por 48 horas el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.

Parágrafo. La Instituciones de Educación Superior, dentro de su autonomía y de acuerdo con la naturaleza del programa, distinguirán entre créditos académicos obligatorios y electivos.
Por el cual se establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional.

Artículo 9.- A partir de la vigencia del presente decreto, las Instituciones de Educación Superior incluirán como parte de la información destinada a sustentar la obtención del registro para un programa en el Sistema Nacional de Información que se requiere para solicitar la verificación de estándares de calidad, en el caso de aquellos programas que ya cuentan con dichos estándares; o en el momento de la renovación del registro, en el caso de programas para los cuales no se hayan expedido dichos estándares.

Artículo 11. - Para efectos de la oferta y publicidad de los programas académicos se deberá iniciar el número de créditos del respectivo programa.

Artículo 12.- El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., 25 de abril de 2002.

 

 

DECRETO 2802 DE DICIEMBRE 20 DE 2001

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Educación Superior es un servicio público esencial de carácter cultural con una función social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado ejercer la regulación, el control y la vigilancia, en procura de garantizar la calidad y eficiencia en su prestación.

 

Que le corresponde al Estado, de acuerdo con el Artículo 67 de la Constitución Política y el Artículo 3 de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia.

 

Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.

 

Que los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad dentro del respeto de la autonomía universitaria, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992.

 

Que el artículo 31 de la ley 30 de 1992, faculta al Presidente de la República para propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de educación superior, y una herramienta para garantizar a los estudiantes y a la sociedad en general, la calidad del servicio que ofrecen las Instituciones de Educación Superior.

 

Que es necesario reglamentar los estándares para la creación y funcionamiento de los programas profesionales de pregrado de derecho.

 

Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

 

 

 

DECRETA

 

 

CAPÍTULO I

 

OFRECIMIENTO  Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS DE DERECHO

 

 

ARTÍCULO 1.  Información sobre el programa (calidad).  Con la finalidad de que los programas académicos de pregrado en Derecho, cumplan condiciones básicas de calidad para su ofrecimiento y funcionamiento, las instituciones de educación superior dispondrán y aportarán, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Decreto, información que se refiera a los resultados académicos, medios y procesos empleados, infraestructura institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y condiciones en que se desarrolla el programa académico  en la institución. Para el efecto, deberá allegar la siguiente documentación relativa a:

a)    Justificación del programa

b)    Denominación académica del programa

c)     Aspectos curriculares básicos

d)    Organización de las Actividades Académicas

e)    Formación investigativa

f)      Proyección social

g)    Sistema de selección

h)    Sistemas de evaluación

i)      Personal docente

j)      Dotación de medios educativos

k)    Infraestructura física

l)      Estructura académico – administrativa

m) Autoevaluación

n)    Egresados

o)    Bienestar universitario

p)    Publicidad del programa

 

ARTÍCULO 2. Justificación del programa.  Los  programas de pregrado en Derecho se ajustarán a lo señalado en el presente Decreto  y a las demás las normas legales vigentes; su justificación se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a)    Las necesidades reales de formación jurídica en el país;

b)    la demanda estudiantil en el área del derecho;

c)     las oportunidades potenciales o existentes de desempeño, y las tendencias del ejercicio profesional en el área del programa;

d)    El estado actual de la formación en el área de conocimiento del derecho, en el ámbito regional, nacional e internacional;

e)    Las características que lo identifican y constituyen su particularidad, y

f)      La coherencia con la misión y el proyecto institucional.

 

 ARTÍCULO 3. Denominación académica del programa. El título que se otorgará será el que determine la ley. La denominación del programa académico únicamente se otorgará en la modalidad de estudios profesionales universitarios. La denominación del  título no podrá ser particularizada en ninguno de los campos de desempeño profesional.

 

ARTÍCULO 4. Aspectos curriculares básicos. De acuerdo con su enfoque, el programa de pregrado en Derecho será coherente con la fundamentación teórica y metodológica del derecho, hará explícitos los principios y propósitos que orientan la formación desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y las competencias que se espera posea el futuro abogado. Por lo tanto:

1.    En la formación del Abogado, el programa propenderá por:

a)    Una sólida formación jurídica, humanística y ética, que garantice un ejercicio profesional en beneficio de la sociedad.

b)    Capacidad analítica y crítica para la interpretación de los problemas sociales, políticos y económicos del país, así como del impacto de las normas frente a la realidad.

c)     La plena conciencia del papel mediador y facilitador que cumple el abogado en la resolución de conflictos.

d)    Suficiente formación para la interpretación de las corrientes de pensamiento jurídico.

e)    Las demás características propias de la formación que se imparte en la institución de acuerdo con su misión y proyecto institucional  y con la tradición universal del conocimiento jurídico.

2.    En la formación del abogado, el programa buscará que el egresado adquiera competencias cognitivas, investigativas, interpretativas, argumentativas y comunicativas, así como capacidades para la conciliación, el litigio y para el trabajo interdisciplinario. 

3.    El programa comprenderá las áreas y componentes fundamentales de saber y de práctica que identifican la formación de un abogado, incluyendo como mínimo los siguientes componentes básicos, los cuales no deben entenderse como un listado de asignaturas:

a)    Área Jurídica, que debe incluir como mínimo los siguientes componentes: Derecho Civil, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Laboral, Derecho Comercial y Derecho Internacional. Estos componentes deben responder tanto a lo sustantivo como a lo procesal.

b)    Área Humanística, incluirá componentes que complementen la formación integral del jurista tales como la filosofía del derecho, la sociología jurídica, la historia del derecho y la historia de las ideas políticas.

c)     Un componente transversal orientado a la formación del estudiante en el análisis lógico - conceptual, en la interpretación constitucional y legal y en la argumentación jurídica.

d)    Prácticas Profesionales, en el programa se organizará, con los alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación de la respectiva autoridad de conformidad con lo establecido en la ley 583 de 12 de junio de 2000.

       

4.    El programa debe tener una estructura curricular flexible mediante la cual organice los contenidos, las estrategias pedagógicas y los contextos posibles de aprendizaje  para el desarrollo de las competencias esperadas. La flexibilidad curricular debe atender por un lado, la capacidad del programa para ajustarse a las necesidades cambiantes de la sociedad y, por otro lado, las capacidades, vocaciones e intereses particulares de los estudiantes.

5.    De conformidad con el artículo 2 de la ley 552 de 1999, el estudiante que haya terminado las materias del pensúm académico, elegirá entre la elaboración y la sustentación de una monografía jurídica o la realización de la judicatura.

 

PARÁGRAFO: Cada institución organizará dentro de su currículo estas áreas y sus componentes, así como otras que considere pertinentes, en correspondencia con su misión y proyecto institucional.

 

ARTÍCULO 5. Organización de las actividades académicas. En concordancia con el principio de flexibilidad curricular, según el enfoque y las estrategias pedagógicas del programa, éste debe incorporar formas concretas de organización de las actividades académicas y prácticas que vinculen activa y participativamente a los estudiantes y garanticen la calidad de su formación. Igualmente el programa definirá formas de medición del trabajo académico que sirvan de referencia para otros programas e instituciones, para efectos de facilitar los procesos de transferencia estudiantil.

 

ARTÍCULO 6. Formación investigativa. El programa  hará explícita la forma como desarrolla la cultura investigativa y el pensamiento crítico y autónomo que le permita a los estudiantes y profesores de derecho acceder y estar abiertos a los nuevos desarrollos del conocimiento y a los retos que plantea la complejidad de la realidad internacional, nacional y regional. Para tal propósito, el programa debe incorporar la investigación que se desarrolla en el campo del derecho.

El programa de pregrado en derecho incluirá procesos orientados a la formación investigativa básica de los estudiantes, y contará con publicaciones u otros medios de información que permitan la participación y difusión de aportes de los profesores y de los estudiantes del programa.

 

ARTÍCULO 7.  Proyección social. El programa debe contemplar estrategias que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante de un compromiso social. Para esto debe hacer explícitos los proyectos y mecanismos que favorecen la interacción con las realidades en las cuales está inmerso.

 

ARTÍCULO 8. Sistema de selección. El programa establecerá con claridad el sistema de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de cursos. Así mismo, el programa debe asegurar que el sistema sea equitativo, conocido por los aspirantes y aplicado con transparencia.

 

ARTÍCULO 9. Sistemas de evaluación. El programa definirá en forma precisa los criterios académicos que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.

 

En este sentido, debe tener, dar a conocer y aplicar el sistema de evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias de los estudiantes, haciendo explícitos sus propósitos, criterios, estrategias y técnicas. Las formas de evaluación deben ser coherentes con los propósitos de formación, las estrategias pedagógicas y con las competencias esperadas.

 

ARTÍCULO 10. Personal docente. El número, dedicación y niveles de formación pedagógica y profesional de los profesores, así como las formas de organización e interacción de su trabajo académico, deben ser los necesarios para desarrollar satisfactoriamente las actividades académicas, en correspondencia con la naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos.

 

De igual manera, el diseño y la aplicación de esta política de personal docente en la institución obedecerá  a criterios de calidad académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes en la Institución, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 30 de 1992.

 

El programa presentará información sobre la idoneidad de sus profesores para conducir la actividad académica a su cargo, y la formación en investigación, mediante títulos, certificados de experiencia y producción investigativa, en el área específica del conocimiento.

 

ARTÍCULO 11. Dotación de medios educativos. El  programa garantizará a sus alumnos y profesores condiciones que favorezcan  el acceso  permanente a la información, experimentación y práctica profesional necesarias, para adelantar procesos de investigación, docencia y proyección social.

Para tal fin, las instituciones de educación superior deben contar al menos con:

a)    Biblioteca y hemeroteca con recursos de información, y medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados y especializados en el campo del derecho.

b)    Suficientes y adecuadas tecnologías de información y comunicación, con acceso a los usuarios del programa.

c)     Procesos de capacitación a los usuarios del programa para la adecuada utilización de los recursos.

d)    El programa contará con condiciones logísticas e institucionales suficientes para el desarrollo de las prácticas profesionales.

 

ARTÍCULO 12. Infraestructura física.  Para el desarrollo del programa, la Institución contará con una planta física adecuada, teniendo en cuenta el número de estudiantes, las actividades docentes, investigativas, de bienestar, administrativas y de proyección social.

 

ARTÍCULO 13. Estructura académico–administrativa. El programa estará adscrito a una unidad académico-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto, etc.) que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación de derecho y que cuente al menos con:

 

1. Estructuras organizativas, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los currículos, experiencias investigativas, de los diferentes servicios y recursos.

 

2. El apoyo de otras unidades de la Institución.

 

ARTÍCULO 14. Autoevaluación. El programa establecerá las formas mediante las cuales realizará su autoevaluación permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás aspectos que estime convenientes para su mejoramiento y actualización.

 

ARTÍCULO 15. Egresados. El programa definirá políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que:

 

1. Permitan valorar el impacto social del programa y el desempeño laboral de sus egresados, para su revisión y reestructuración cuando sea necesario.

 

2. Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos académicos en el área del conocimiento por parte de los egresados.

 

ARTÍCULO 16. Bienestar universitario. De conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ley 30 de 1992, la Institución adoptará un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal administrativo del programa.  Debe contar así mismo con la infraestructura y la dotación adecuada para el desarrollo de ese plan, y divulgarlos adecuadamente.

 

ARTÍCULO 17.  Publicidad del programa. La promoción, publicidad y difusión sobre el programa debe expresar con veracidad sus condiciones reales de funcionamiento, así como las de la Institución.

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN

 

 

ARTÍCULO 18. Solicitud del registro para creación de programas. A partir de la fecha de la expedición del presente decreto, para poder ofrecer y desarrollar un programa profesional nuevo o en funcionamiento en Derecho, se requiere obtener el registro calificado del mismo.

Para tal efecto, la institución de educación superior deberá presentar al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, la documentación relacionada con los estándares de calidad que se definen en este decreto.

El ICFES, con el apoyo de pares académicos, emitirá concepto debidamente motivado y soportado, sobre el cumplimiento de los estándares de calidad, al Ministro de Educación Nacional, atendiendo el término establecido en el artículo 22 del presente decreto.

 

ARTICULO 19. Registro calificado. Emitido el concepto por parte del ICFES, el Ministro de Educación Nacional decidirá sobre la autorización del registro calificado del programa, el cual tendrá vigencia de siete (7) años contados a partir de la notificación de la respectiva resolución.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES– registrará el programa de pregrado en Derecho una vez se encuentre en firme el acto de autorización efectuado por el Ministro de Educación Nacional. El registro se efectuará mediante la asignación de un código que corresponde al registro calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, y que en el caso de programas en funcionamiento reemplaza el existente.

 

Los resultados de los procesos de verificación y registro serán de conocimiento público.

 

ARTICULO 20. Apertura de programas, extensiones y convenios. La apertura de un programa académico de pregrado en derecho o su extensión a otra ciudad, en una seccional o sede de la misma institución, o en convenio con otra institución, se considera como un programa independiente y deberá presentar la información sobre los estándares de calidad establecidos en este decreto, antes de su ofrecimiento y desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que regulen la materia.

 

ARTÍCULO 21. Programas actualmente registrados. Los programas actualmente registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que no tengan acreditación voluntaria en el marco del Sistema Nacional de Acreditación, tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para someter a evaluación la información relativa a los estándares de calidad señalados en este decreto. Los programas acreditados voluntariamente no tendrán que adelantar el proceso de verificación establecido en el presente decreto.

 

ARTICULO 22. Duración del proceso. La duración del proceso de verificación de cada programa no podrá exceder de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la información.

 

ARTICULO 23. Negación del registro. Los programas debidamente registrados que actualmente están en funcionamiento, a los cuales se les niegue el registro por no aportar la información que demuestre los estándares de calidad, no podrán matricular nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. No obstante, se preservarán los derechos adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad, con la obligación de la Institución de Educación Superior de garantizar, en las mismas condiciones, la terminación del programa que les fue ofrecido.

 

ARTÍCULO 24. Actualización del registro calificado. En los procesos de actualización del registro calificado que debe efectuarse cada siete años(7) años, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- hará la correspondiente verificación de la información relativa a los estándares de calidad. Para el efecto se apoyará en las comunidades académicas, científicas y profesionales de Derecho y, cuando lo estime necesario, realizará visitas con el concurso de pares académicos.

 

ARTÍCULO 25. Programas en trámite de registro. Las solicitudes de registro para los programas objeto del presente Decreto que hayan sido radicadas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, con anterioridad a la vigencia de la presente normatividad, tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del presente decreto, para actualizar la información de conformidad con lo allí establecido. De no presentarse la información dentro de ese plazo se entenderá por desistida la solicitud de conformidad con lo señalado por el Código Contencioso Administrativo.

 

 

ARTÍCULO 26. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 2001

 

 

 

 

MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

 

 

 

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA

 

 

 



[1]  El Plan de Acción de Turín, fue firmado en noviembre de 2000, y Colombia lo acogió oficialmente.