LOS CRÉDITOS ACADÉMICOS
Nos permitimos presentar, como
documentos de trabajo, la afortunada síntesis
que del los objetivos del PLAN DE TURIN para la cooperación
universitaria Euro-Latinoaméricana, hiciera el Doctor
Daniel Samoilovich, con destino a los rectores de
universidades Iberoamericanas; el Decreto 808 por
el cual se establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de
calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional; y
el texto completo del Decreto 2802 de 2001, por el cual se reglamentan los estándares para la creación y
funcionamiento de los programas profesionales de pregrado
de derecho. Estos tres instrumentos son necesarísimos para comprender a plenitud no solo lo que es
la figura del "crédito académico".
SINTESIS DEL PLAN DE ACCION
DE TURÍN[1]
Parte
integral de la misma
1.La reestructuración convergente de los sistemas de
educación superior de Europa y América Latina y el Caribe para propiciar su
mayor comparabilidad y compatibilidad.
a)Promoviendo un esquema regional para las titulaciones de
educación superior en cada región, que permita su comparación y compatibilidad.
b)Adoptando sistemas compatibles para la acumulación y transferencia de
créditos académicos, inspirados en la experiencia del ECTS (European Credit Transfer System) y de varios países
de América Latina y del Caribe.
c)Diferenciando los estudios en dos niveles: grado y posgrado, basándose en elementos de distinción entre los dos generalmente aceptados.
d)Produciendo y difundiendo un glosario con información
detallada sobre los sistemas, las instituciones
y las titulaciones existentes.
2. La
renovación de los currículos a fin de incrementar su contribución a las
políticas de desarrollo.
a)Diseñando currícula más flexible (con sistemas de crédito y
opciones alternativas) y organizados en programas secuenciales más cortos, con
la posibilidad de acceder al mercado de trabajo al completar el primer nivel.
b)Diversificando las condiciones de acceso e itinerarios
en la educación superior, por ejemplo mediante la educación a distancia y el reconocimiento del
aprendizaje y la experiencia adquiridos fuera de la educación tradicional.
c)Elaborando curricula más
relevantes basados en la demanda externa, en colaboración con los actores
socioeconómicos e integrando aspectos internacionales y relacionados con el
desempeño profesional.
d)Desarrollando curricula que
permitan a los estudiantes obtener un doble diploma otorgado en dos países.
e)Diseñando programas que complementan la educación
científica y tecnológica con aspectos socioeconómicos, culturales y éticos.
f)Mejorando la calidad
y eficacia de la relación con los actores socioeconómicos.
3.La promoción de la evaluación de la calidad y la acreditación en al ámbito
institucional, nacional, regional e internacional.
a)Desarrollando mecanismos de aseguramiento de la calidad y
agencias de acreditación en cada región para crear la confianza necesaria para
un mejor reconocimiento de las actividades académicas y de las titulaciones.
b)Promoviendo una aplicación real de la evaluación de la calidad y acreditación
a instituciones y programas,
incluyendo la educación transnacional.
c)Compartiendo experiencias e iniciativas entre agencias en
el área de aseguramiento de la calidad y
acreditación a escala regional.
d)Promoviendo el reconocimiento mutuo de agencias de
acreditación académicas y profesionales que operen independientemente y según
la mejor practica.
e)Estimulando el aprendizaje mutuo entre universidades en el
área de aseguramiento de la calidad para un mejoramiento continuo y
transparencia de sus gestión y resultados.
REPUBLICA DE COLOMBIA
|
Por el cual se establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional.
CONSIDERANDO Que la Educación Superior es un servicio esencial de naturaleza cultural con una función social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado ejercer el fomento y la inspección y vigilancia, en procura de garantizar la calidad y la eficiencia en su prestación, y de facilitar el acceso de las personas aptas a la Educación Superior. Que en el ejercicio de la inspección y Vigilancia de la Educación Superior corresponde al Presidente de la República fomentar la calidad de los programas académicos de las Instituciones de Educación Superior, a través de procesos de evaluación de la calidad, dentro de los cuales la medida de tiempo de trabajo académico estudiantil es un mecanismo e indicador esencial. Que de conformidad con la Ley 30 de 1992, el fomento de la Educación Superior debe estar orientado, entre otros, a facilitar la interacción y circulación de los actores y activos académicos de las Instituciones de Educación Superior, estimulando la cooperación entre ellas y de éstas con la comunidad internacional. Que es necesario reglamentar mecanismos de transferencia estudiantil, es necesaria la adopción de una medida de tiempo de trabajo académico que permita homologar y reconocer los logros alcanzados por los estudiantes en sus actividades académicas, que pueda ser utilizada flexible por las diferentes Instituciones de Educación Superior del país, de tal manera que sirva de parámetro para hacer efectiva la transferencia de estudiantes. DECRETA Artículo
1 - Con el fin de facilitar el análisis y comparación de la información, para
efectos de evaluación de estándares de calidad de los programas académicos, y
de movilidad y transferencia estudiantil, de conformidad con el artículo 5
del presente decreto, las instituciones de educación superior, expresarán en
créditos académicos el tiempo del trabajo académico del estudiante, según los
requerimientos del plan de estudios del respectivo programa, sin perjuicio de
la organización de las actividades académicas que cada institución defina en
forma autónoma para el diseño y desarrollo de su plan de estudios. Artículo 2.- En la evaluación de estándares de calidad de los programas de Educación Superior se tendrá en cuenta el número de créditos de las diferentes actividades académicas del mismo. Artículo 3. - El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES - en el ejercicio de las funciones de homologación de estudios y convalidación de títulos obtenidos en el exterior, tendrá en cuenta el número de créditos de las actividades académicas de los programas, como uno de los parámetros de evaluación. Artículo 4.- En los procesos de transferencia estudiantil, se tendrán en cuenta los créditos cursados por el estudiante en la homologación de sus logros, sin perjuicio de los criterios y requisitos que autónomamente adopte la Institución para decidir sobre la transferencia. Artículo 5.- El tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en unidades denominadas Créditos Académicos. Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias para alcanzar la metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las pruebas finales de evaluación. Artículo 6.- El número total de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de dividir las 48 horas totales de trabajo por el número de semanas que cada institución defina para el período lectivo respectivo. Artículo 7.- De acuerdo con la metodología específica de la actividad académica, las Instituciones de Educación Superior deberán discriminar el número de horas académicas que requieren acompañamiento del docente, precisando cuantas horas adicionales de trabajo independiente se deben desarrollar por cada hora de trabajo presencial distinguiendo entre programas de pregrado, especialización, maestría y doctorado. Para los fines de este decreto, el número de créditos de una actividad académica será expresado en números enteros, teniendo en cuenta que: Una hora académica con acompañamiento directo de docente supone dos horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres en programas de maestría, lo cual no impide a las Instituciones de Educación Superior propongan el empleo de una proporción mayor o menor de horas presenciales frente a las independientes, indicando las razones que lo justifican, cuando la metodología específica de la actividad académica así lo exija. En los doctorados, la proporción de horas independientes corresponderá a la naturaleza propia de este nivel de educación. Artículo 8. -El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir por 48 horas el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje. Parágrafo.
La Instituciones de Educación Superior, dentro de su autonomía y de acuerdo
con la naturaleza del programa, distinguirán entre créditos académicos
obligatorios y electivos. Artículo 9.- A partir de la vigencia del presente decreto, las Instituciones de Educación Superior incluirán como parte de la información destinada a sustentar la obtención del registro para un programa en el Sistema Nacional de Información que se requiere para solicitar la verificación de estándares de calidad, en el caso de aquellos programas que ya cuentan con dichos estándares; o en el momento de la renovación del registro, en el caso de programas para los cuales no se hayan expedido dichos estándares. Artículo 11. - Para efectos de la oferta y publicidad de los programas académicos se deberá iniciar el número de créditos del respectivo programa. Artículo 12.- El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D. C., 25 de abril de 2002. |
DECRETO 2802 DE DICIEMBRE 20 DE 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y la Ley
30 de 1992
CONSIDERANDO:
Que
la Educación Superior es un servicio público esencial de carácter cultural con
una función social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado
ejercer la regulación, el control y la vigilancia, en procura de garantizar la
calidad y eficiencia en su prestación.
Que
le corresponde al Estado, de acuerdo con el Artículo 67 de la Constitución
Política y el Artículo 3 de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la
educación a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia.
Que
la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus
instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los
resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura
institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las
condiciones en que se desarrolla cada institución.
Que
los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación
superior deberán velar por su calidad dentro del respeto de la autonomía
universitaria, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992.
Que el artículo 31 de la ley 30 de 1992, faculta al Presidente de
la República para propender por la creación de mecanismos de evaluación de la
calidad de los programas académicos de educación superior, y una herramienta
para garantizar a los estudiantes y a la sociedad en general, la calidad del
servicio que ofrecen las Instituciones de Educación Superior.
Que
es necesario reglamentar los estándares para la creación y funcionamiento de
los programas profesionales de pregrado de derecho.
Que
corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para
la cumplida ejecución de las leyes.
DECRETA
CAPÍTULO I
OFRECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS
DE DERECHO
ARTÍCULO 1.
Información sobre el programa (calidad).
Con la finalidad de
que los programas académicos de pregrado en Derecho,
cumplan condiciones básicas de calidad para su ofrecimiento y funcionamiento,
las instituciones de educación superior dispondrán y aportarán, de acuerdo con
el procedimiento establecido en este Decreto, información que se refiera
a los resultados académicos, medios y procesos empleados, infraestructura
institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y condiciones en que se
desarrolla el programa académico en la
institución. Para el efecto, deberá allegar la siguiente documentación relativa
a:
a)
Justificación del programa
b)
Denominación académica del
programa
c)
Aspectos curriculares básicos
d)
Organización de las
Actividades Académicas
e)
Formación investigativa
f)
Proyección social
g)
Sistema de selección
h)
Sistemas de evaluación
i)
Personal docente
j)
Dotación de medios educativos
k)
Infraestructura física
l)
Estructura académico –
administrativa
m)
Autoevaluación
n)
Egresados
o)
Bienestar universitario
p) Publicidad del programa
ARTÍCULO 2. Justificación del
programa. Los programas de pregrado
en Derecho se ajustarán a lo señalado en el presente Decreto y a las demás las normas legales vigentes; su
justificación se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a)
Las necesidades reales de formación jurídica en el
país;
b)
la demanda estudiantil en el área del derecho;
c)
las oportunidades potenciales o existentes de
desempeño, y las tendencias del ejercicio profesional en el área del programa;
d)
El estado actual de la formación en el área de
conocimiento del derecho, en el ámbito regional, nacional e internacional;
e) Las
características que lo identifican y constituyen su particularidad, y
f) La coherencia con la misión y el proyecto
institucional.
ARTÍCULO 3. Denominación académica del programa. El título que se otorgará será el que determine la
ley. La denominación del programa académico únicamente se otorgará en la
modalidad de estudios profesionales universitarios. La denominación del título no podrá ser particularizada en
ninguno de los campos de desempeño profesional.
ARTÍCULO 4. Aspectos curriculares básicos. De
acuerdo con su enfoque, el programa de pregrado en
Derecho será coherente con la fundamentación teórica y metodológica del
derecho, hará explícitos los principios y propósitos que orientan la formación
desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las
características y las competencias que se espera posea el futuro abogado. Por
lo tanto:
1.
En la formación del Abogado, el programa propenderá
por:
a)
Una sólida formación jurídica, humanística y ética,
que garantice un ejercicio profesional en beneficio de la sociedad.
b)
Capacidad analítica y crítica para la
interpretación de los problemas sociales, políticos y económicos del país, así
como del impacto de las normas frente a la realidad.
c)
La plena conciencia del papel mediador y
facilitador que cumple el abogado en la resolución de conflictos.
d)
Suficiente formación para la interpretación de las
corrientes de pensamiento jurídico.
e)
Las demás características propias de la formación
que se imparte en la institución de acuerdo con su misión y proyecto
institucional y con la tradición universal
del conocimiento jurídico.
2.
En la formación del abogado, el programa buscará
que el egresado adquiera competencias cognitivas, investigativas,
interpretativas, argumentativas y comunicativas, así como capacidades para la
conciliación, el litigio y para el trabajo interdisciplinario.
3.
El programa comprenderá las áreas y componentes
fundamentales de saber y de práctica que identifican la formación de un
abogado, incluyendo como mínimo los siguientes componentes básicos, los cuales
no deben entenderse como un listado de asignaturas:
a)
Área Jurídica, que debe incluir como mínimo los
siguientes componentes: Derecho Civil, Derecho Constitucional, Derecho
Administrativo, Derecho Penal, Derecho Laboral, Derecho Comercial y Derecho
Internacional. Estos componentes deben responder tanto a lo sustantivo como a
lo procesal.
b)
Área Humanística, incluirá componentes que
complementen la formación integral del jurista tales como la filosofía del
derecho, la sociología jurídica, la historia del derecho y la historia de las
ideas políticas.
c)
Un componente transversal orientado a la formación
del estudiante en el análisis lógico - conceptual, en la interpretación
constitucional y legal y en la argumentación jurídica.
d)
Prácticas Profesionales, en el programa se
organizará, con los alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios
jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación de la respectiva autoridad
de conformidad con lo establecido en la ley 583 de 12 de junio de 2000.
4.
El programa debe tener una estructura curricular
flexible mediante la cual organice los contenidos, las estrategias pedagógicas
y los contextos posibles de aprendizaje
para el desarrollo de las competencias esperadas. La flexibilidad
curricular debe atender por un lado, la capacidad del programa para ajustarse a
las necesidades cambiantes de la sociedad y, por otro lado, las capacidades,
vocaciones e intereses particulares de los estudiantes.
5.
De conformidad con el artículo 2 de la ley 552 de
1999, el estudiante que haya terminado las materias del pensúm
académico, elegirá entre la elaboración y la sustentación de una monografía
jurídica o la realización de la judicatura.
PARÁGRAFO: Cada institución organizará
dentro de su currículo estas áreas y sus componentes, así como otras que
considere pertinentes, en correspondencia con su misión y proyecto
institucional.
ARTÍCULO 5. Organización de las actividades
académicas. En concordancia con el principio de flexibilidad
curricular, según el enfoque y las estrategias pedagógicas del programa, éste
debe incorporar formas concretas de organización de las actividades académicas
y prácticas que vinculen activa y participativamente a los estudiantes y
garanticen la calidad de su formación. Igualmente el programa definirá formas
de medición del trabajo académico que sirvan de referencia para otros programas
e instituciones, para efectos de facilitar los procesos de transferencia
estudiantil.
ARTÍCULO 6. Formación investigativa. El
programa hará explícita la forma como
desarrolla la cultura investigativa y el pensamiento crítico y autónomo que le
permita a los estudiantes y profesores de derecho acceder y estar abiertos a
los nuevos desarrollos del conocimiento y a los retos que plantea la
complejidad de la realidad internacional, nacional y regional. Para tal propósito,
el programa debe incorporar la investigación que se desarrolla en el campo del
derecho.
El
programa de pregrado en derecho incluirá procesos
orientados a la formación investigativa básica de los estudiantes, y contará
con publicaciones u otros medios de información que permitan la participación y
difusión de aportes de los profesores y de los estudiantes del programa.
ARTÍCULO 7.
Proyección social. El programa debe contemplar
estrategias que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante de un
compromiso social. Para esto debe hacer explícitos los proyectos y mecanismos
que favorecen la interacción con las realidades en las cuales está inmerso.
ARTÍCULO 8. Sistema de selección. El programa establecerá con claridad el sistema de
selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de
cursos. Así mismo, el programa debe asegurar que el sistema sea equitativo,
conocido por los aspirantes y aplicado con transparencia.
ARTÍCULO 9. Sistemas de evaluación. El programa definirá en forma precisa los criterios
académicos que sustentan la permanencia, promoción y grado de los estudiantes.
En este
sentido, debe tener, dar a conocer y aplicar el sistema de evaluación de los
aprendizajes y el desarrollo de las competencias de los estudiantes, haciendo
explícitos sus propósitos, criterios, estrategias y técnicas. Las formas de
evaluación deben ser coherentes con los propósitos de formación, las
estrategias pedagógicas y con las competencias esperadas.
ARTÍCULO 10. Personal docente. El número, dedicación y niveles de formación pedagógica
y profesional de los profesores, así como las formas de organización e
interacción de su trabajo académico, deben ser los necesarios para desarrollar
satisfactoriamente las actividades académicas, en correspondencia con la
naturaleza, estructura, complejidad del programa y con el número de alumnos.
De igual
manera, el diseño y la aplicación de esta política de personal docente en la
institución obedecerá a criterios de
calidad académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los
estatutos y reglamentos vigentes en la Institución, de conformidad con el
artículo 123 de la Ley 30 de 1992.
El
programa presentará información sobre la idoneidad de sus profesores para
conducir la actividad académica a su cargo, y la formación en investigación,
mediante títulos, certificados de experiencia y producción investigativa, en el
área específica del conocimiento.
ARTÍCULO 11. Dotación de medios educativos. El programa garantizará a sus alumnos y profesores
condiciones que favorezcan el
acceso permanente a la información,
experimentación y práctica profesional necesarias, para adelantar procesos de
investigación, docencia y proyección social.
Para tal
fin, las instituciones de educación superior deben contar al menos con:
a)
Biblioteca y hemeroteca con recursos de
información, y medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados y
especializados en el campo del derecho.
b)
Suficientes y adecuadas tecnologías de información
y comunicación, con acceso a los usuarios del programa.
c)
Procesos de capacitación a los usuarios del
programa para la adecuada utilización de los recursos.
d)
El programa contará con condiciones logísticas e
institucionales suficientes para el desarrollo de las prácticas profesionales.
ARTÍCULO 12. Infraestructura física. Para el
desarrollo del programa, la Institución contará con una planta física adecuada,
teniendo en cuenta el número de estudiantes, las actividades docentes,
investigativas, de bienestar, administrativas y de proyección social.
ARTÍCULO 13. Estructura
académico–administrativa. El programa estará adscrito
a una unidad académico-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro,
Instituto, etc.) que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación de
derecho y que cuente al menos con:
1.
Estructuras organizativas, sistemas confiables de información y mecanismos de
gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración,
evaluación y seguimiento de los currículos, experiencias investigativas, de los
diferentes servicios y recursos.
2. El
apoyo de otras unidades de la Institución.
ARTÍCULO 14. Autoevaluación. El programa establecerá las formas mediante las cuales
realizará su autoevaluación permanente y revisión periódica de su currículo y
de los demás aspectos que estime convenientes para su mejoramiento y
actualización.
ARTÍCULO 15. Egresados. El programa definirá políticas y estrategias de
seguimiento a sus egresados que:
1.
Permitan valorar el impacto social del programa y el desempeño laboral de sus
egresados, para su revisión y reestructuración cuando sea necesario.
2.
Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos académicos en el área del
conocimiento por parte de los egresados.
ARTÍCULO 16. Bienestar universitario. De conformidad con los artículos 117 y siguientes de
la Ley 30 de 1992, la Institución adoptará un plan general de bienestar que
promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados
para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes,
profesores y personal administrativo del programa. Debe contar así mismo con la infraestructura
y la dotación adecuada para el desarrollo de ese plan, y divulgarlos
adecuadamente.
ARTÍCULO 17.
Publicidad del programa. La
promoción, publicidad y difusión sobre el programa debe expresar con veracidad
sus condiciones reales de funcionamiento, así como las de la Institución.
CAPÍTULO II
DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 18. Solicitud del registro para creación de programas. A partir de la fecha
de la expedición del presente decreto, para poder ofrecer y desarrollar un
programa profesional nuevo o en funcionamiento en Derecho, se requiere obtener
el registro calificado del mismo.
Para tal efecto, la
institución de educación superior deberá presentar al Ministro de Educación
Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior –ICFES-, la documentación relacionada con los estándares de calidad
que se definen en este decreto.
El ICFES, con el apoyo de
pares académicos, emitirá concepto debidamente motivado y soportado, sobre el
cumplimiento de los estándares de calidad, al Ministro de Educación Nacional,
atendiendo el término establecido en el artículo 22 del presente decreto.
ARTICULO
19. Registro calificado. Emitido el concepto por
parte del ICFES, el Ministro de Educación Nacional decidirá sobre la
autorización del registro calificado del programa, el cual tendrá vigencia de
siete (7) años contados a partir de la notificación de la respectiva resolución.
El Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior –ICFES– registrará el programa de pregrado en Derecho una vez se encuentre en firme el acto
de autorización efectuado por el Ministro de Educación Nacional. El registro se
efectuará mediante la asignación de un código que corresponde al registro
calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, y
que en el caso de programas en funcionamiento reemplaza el existente.
Los resultados de los procesos
de verificación y registro serán de conocimiento público.
ARTICULO
20. Apertura de programas, extensiones y convenios. La apertura de un
programa académico de pregrado en derecho o su
extensión a otra ciudad, en una seccional o sede de la misma institución, o en
convenio con otra institución, se considera como un programa independiente y
deberá presentar la información sobre los estándares de calidad establecidos en
este decreto, antes de su ofrecimiento y desarrollo, sin perjuicio de lo
previsto en otras disposiciones que regulen la materia.
ARTÍCULO
21. Programas actualmente registrados. Los programas actualmente
registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que
no tengan acreditación voluntaria en el marco del Sistema Nacional de Acreditación,
tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente
decreto, para someter a evaluación la información relativa a los estándares de
calidad señalados en este decreto. Los programas acreditados voluntariamente no
tendrán que adelantar el proceso de verificación establecido en el presente
decreto.
ARTICULO
22. Duración del proceso. La duración del proceso de verificación de cada
programa no podrá exceder de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de
radicación de la información.
ARTICULO
23. Negación del registro. Los programas debidamente registrados que actualmente
están en funcionamiento, a los cuales se les niegue el registro por no aportar
la información que demuestre los estándares de calidad, no podrán matricular
nuevos estudiantes, ni abrir nuevas cohortes. No obstante, se preservarán los
derechos adquiridos por los alumnos matriculados con anterioridad, con la
obligación de la Institución de Educación Superior de garantizar, en las mismas
condiciones, la terminación del programa que les fue ofrecido.
ARTÍCULO
24. Actualización del registro calificado. En los procesos de
actualización del registro calificado que debe efectuarse cada siete años(7)
años, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-
hará la correspondiente verificación de la información relativa a los
estándares de calidad. Para el efecto se apoyará en las comunidades académicas,
científicas y profesionales de Derecho y, cuando lo estime necesario, realizará
visitas con el concurso de pares académicos.
ARTÍCULO
25. Programas en trámite de registro. Las solicitudes de registro
para los programas objeto del presente Decreto que hayan sido radicadas ante el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, con
anterioridad a la vigencia de la presente normatividad, tendrán un plazo de dos
(2) años contados a partir de la expedición del presente decreto, para
actualizar la información de conformidad con lo allí establecido. De no
presentarse la información dentro de ese plazo se entenderá por desistida la
solicitud de conformidad con lo señalado por el Código Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO
26. Vigencia. Este Decreto rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., 20 de
diciembre de 2001
MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA
[1] El Plan de Acción de Turín, fue firmado en noviembre de 2000, y Colombia lo acogió oficialmente.